La Ley 11/2021 ha supuesto un cambio sustancial en la determinación de los valores de los inmuebles en los impuestos de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPYAJD) y Sucesiones y Donaciones (ISD). Se sustituye el valor real por el valor de referencia.
El valor de referencia es determinado por el Catastro en base a la información de transacciones en escrituras previas, aplicándose a ese dato un coeficiente de minoración, fijado actualmente en el 0,9.
El valor de referencia o, en su caso, el valor superior declarado, determina la base imponible en el ITPYAJD e ISD. Y ello tiene un doble efecto. Por un lado, sobre ese valor declarado queda excluida la comprobación de valores. Por otro, si el valor declarado es inferior, la Administración Tributaria puede considerar el valor de referencia como base imponible y liquidar el impuesto sin necesidad de efectuar otras actuaciones.
En esta nueva situación, lo recomendable es declarar un valor igual o superior al valor de referencia.
En el ITPYAJD cuando el precio o contraprestación tenga un valor inferior al valor de referencia cabe:
(I) Declarar el importe real del precio o valor de mercado de la contraprestación y consignar, exclusivamente, a los efectos de la base imponible del tributo, el valor de referencia y autoliquidar por el mismo. Nada que objetar a ésta actuación. Incluso puede añadirse, en su caso, la reserva por el declarante de su derecho a recurrir.
(II) Declarar y autoliquidar por el importe real del precio o valor de mercado de la contraprestación, inferior al valor de referencia. En este supuesto, la Administración tributaria realizará una declaración complementaria y previsiblemente lo considerará infracción tributaria.
En el ISD, es recomendable utilizar el valor de referencia, o superior. En este caso, si se consignara un valor inferior la administración, al igual que en el supuesto anterior, realizará una declaración complementaria y previsiblemente lo considerará infracción tributaria y, adicionalmente, puede considerar la existencia de exceso de adjudicación. También, es posible que la Administración Tributaria pueda considerar exceso de adjudicación cuando el valor declarado supere en mucho el valor de referencia.
(*) El fin de esta nota es resumir y simplificar el artículo publicado por Javier Máximo Juarez Gonzalez en la web “Notarios y Registradores”. Los errores que puedan existir corresponden al autor de la presente.