El RD-LEY 26/2021, con entrada en vigor el 10 de noviembre de 2021, modifica algunos de los elementos del impuesto, que quedan así:
* Hecho imponible: Incremento del valor del suelo urbano por trasmisiones. Si no hay plusvalía la operación no está sujeta. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. (Artículo 104.5 TRLHL). Como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria (artículo 105.5 apartado tercero).
* Base imponible. La base imponible …… está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará ….. multiplicando el valor del terreno[valor del suelo en el IBI] en el momento del devengo …… por el coeficiente que corresponda al periodo de generación. (Artículo 107.1 TRLHL)
Alternativamente, cuando a instancia del sujeto pasivo …… se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores…….., se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor. (Artículo 107.5 TRLHL). Se determinará el incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición (artículo 105.5 apartado primero)….., como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria(artículo 105.5 apartado tercero). Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición (artículo 105.5 apartado cuarto).
* Otros aspectos
- No hay aplicación retroactiva. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones (Artículo único RD-Ley).
- Se tributa a partir del mes de la anterior trasmisión.