V2: 1/9/2020
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10/3/2020 y 19/05/2020 determinan que los bienes o derechos que conforman el ajuar familiar son exclusivamente los afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. Al haber ya dos sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia de obligado cumplimiento.
La primera de ellas indica en su apartado cuarto: ……la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría……
Los primeros informes publicados por el despacho que interpuso en recurso (PwC) excluyen del cómputo: los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta, el dinero y los valores mobiliarios.
Otros analistas indican que habrá que estar al caso concreto y a la naturaleza de los bienes que integran la herencia pero, como norma general, y siguiendo al T.S., para calcular el ajuar doméstico habrá que considerar únicamente el valor de la vivienda habitual del causante y quizá las segundas residencias, y excluir del cálculo del 3% todo lo restante sin necesidad de tasación pericial, pues este tipo de bienes por su naturaleza no encajan en el concepto jurisprudencial de ajuar doméstico al no ser susceptible de estar afectos al uso particular o personal del causante.
Salvo casos concretos, las Comunidades Autónomas siguen manteniendo el criterio anterior. En todo caso, se recomienda consultarlas antes de realizar la declaración
(*) Basado en sendos informes publicados en «Notarios y Registradores» por los notarios Javier Máximo Juárez y González y Alfonso de la Fuente Sancho. Hasta tanto dichas administraciones no fijen criterios de aplicación, lo que puede hacerse es solicitar en la escritura su aplicación, incluyendo lo que se subraya: “El caudal hereditario del causante se incrementará a efectos fiscales, si procediera, con el correspondiente ajuar doméstico, solicitándose la valoración del mismo, tal y como establece las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020”.